El control de constitucionalidad internacional se debe en parte a la creación del modelo concentrado adjudicado al destacado jurista austríaco Hans Kelsen, y cuya idea fundamental es la creación de un órgano especializado en este tipo de control, es decir, postulaba la existencia de una tarea fundamental para asegurar la supremacía de la norma constitucional, y que ésta estuviese fuera de las competencias de las magistraturas ordinarias. Los primeros antecedentes relativos al control de constitucionalidad, los podemos encontrar en la expedición de la Constitución de Checoslovaquia de 1920, también en la Constitución de la Federación Austríaca de 1929, así como en la Constitución española de 1931, fechas en las que se establecieron sus Tribunales Constitucionales, que dieron como efecto el sistema europeo de control constitucional.
Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, este modelo de control constitucional será acogido por varios países. Como ejemplo de aquello tenemos la Constitución de Italia de 1947, quien le dará competencia a su Tribunal Constitucional, acerca de la legitimidad de las leyes y de los actos con fuerza de ley, referidos tanto al Estado como a las regiones. Otro ejemplo fue el del Tribunal Federal Alemán nacido de la Constitución de 1948.
También en España, el modelo de control constitucional nace en el año 1978, en donde se establece un control concentrado y la creación de su Tribunal Constitucional, dando así a una esfera de competencia en que el Tribunal Constitucional español abarca o conoce las cuestiones de inconstitucionalidad, el control previo sobre tratados, el recurso de amparo, la solución de conflicto de competencias entre las comunidades autónomas, el control de distribución de poderes entre los órganos del Estado y la defensa de la jurisdicción del propio Tribunal.
Pero sin lugar a dudas, lo que entendemos hoy como justicia constitucional1 remonta sus orígenes a principios del siglo XIX con el clásico fallo Marbury v. Madison de 1803, y que guarda relación con lo que sostiene el juez del caso, John Marshall: “La terminología particular de la Constitución de los Estados Unidos confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda Constitución escrita, de que la ley contraria a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento.” [Thus, the particular phraseology of the Constitution of the United States confirms and strengthens the principle, supposed to be essential to all written Constitutions, that a law repugnant to the Constitution is void, and that courts, as well as other departments, are bound by that instrument]2.
En el caso chileno, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1933 se entendía que las atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de una ley eran ejercidas por el Congreso Nacional, tanto así que esta Carta Fundamental que rigió por gran parte del siglo XIX sostenía lo siguiente: “Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos de sus artículos” 3. Tanto es así lo que sostenemos, y a mayor abundamiento, es que las Cartas anteriores dictadas durante el siglo XIX, contenían similares disposiciones respecto del control de legalidad de las disposiciones legales4.
Las tesis nacionales y los juristas más conocidos de la época sostenían que era el Poder Judicial quien debía aplicar la ley, fuese esta buena o mala, y sin posibilidad alguna de dejar de aplicarse, aunque ésta fuese contraria a la Constitución. Así lo sostenía Jorge Huneeus, quien hacía presente que los tribunales “llamados a fallar un negocio, no pueden dejar la lei sin aplicación, aun cuando, a juicio de ellos fuera inconstitucional” 5. También un parlamentario bastante relevante para la época y para nuestra historia, José Victorino Lastarria, señala lo siguiente respecto a este acontecer explicando el rol del Parlamento y el control de constitucionalidad: “Toca solo al Congreso Nacional interpretar, explicar y detallar, por medio de leyes especiales, las disposiciones de la Constitución. El uso de esta atribución puede ser un importante y provechoso efecto para la República, puesto que por medio de leyes pueden ser, sino modificados, al menos aplicados en un buen sentido los preceptos del Código Fundamental, y neutralizados, hasta cierto punto, los males que pueden nacer de sus defectos o de la falsa aplicación de sus disposiciones” 6.
Todo lo anterior tuvo una primera reacción de otro órgano del Estado, y es el primer caso en la historia nacional en que la Corte Suprema de Justicia presidida en aquel momento por don Manuel Montt se pronunció respecto del carácter inconstitucional de una ley. “Los dos últimos incisos del núm. 3.° del art. 96 de la lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales no han sido aprobados por el Congreso Nacional i por consiguiente no tienen el carácter de una verdadera lei, el Tribunal, de unánime acuerdo, resuelve que la sentencia en la presente causa se pronuncie en conformidad al mencionado art. 95 i sin tomar en cuenta los dos últimos incisos del núm. 3.° del predicho artículo” 7.
1 Una visión histórica relativa a la justicia constitucional del mundo anglosajón vid. Antonio-Carlos Pereira Menaut, Teoría Constitucional, 2ª ed. Santiago, 2006; p. 216 y ss. Para una perspectiva europea continental vid. Mauro Cappelletti, La justicia Constitucional, México, 2007. Sobre el sistema alemán, Klaus Stern, Jurisdicción Constitucional y Legislador, Ed. Dykinson, Madrid, 2009.
2 El texto completo (traducido) se encuentra en Miguel Beltrán De Felipe y Julio González García, Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2ª ed., CEPC, Madrid, 2006, p. 93-121. Sobre la materia vid. Zapata L., Patricio, Justicia Constitucional, Teoría y práctica en el Derecho chileno y comparado, Santiago, 2008. Para el texto original vid. Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1803), Biblioteca de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Washington.
3 Constitución de Chile de 1833, Artículo 164. Vid. en Valeria Avaria, Luis, Anales de la República, p. 195. Los artículos 40 y siguientes decían relación con las normas relativas a la formación de la ley.
4 El Reglamento para el arreglo de la autoridad provisoria de Chile, de 1811, y que fuera calificado como el primer bosquejo de Constitución, no contenía referencia alguna a la materia, sin perjuicio de que se precisa en su introducción que uno de sus propósitos es “la necesidad de dividir los poderes” a la vez que “fijar los límites de cada uno”. Por su parte, el Reglamento constitucional provisorio de 1812, para algunos la primera Constitución chilena, comienza a esbozar la separación entre los poderes, remarcando el principio de soberanía popular (artículo 6) y el respeto de los derechos fundamentales. Posteriormente, la Constitución Provisoria de 1818 le otorgará al Senado la facultad de velar por la “puntual observancia de esta Constitución” (cap. III, art. 1°). Similar disposición encontramos en la Constitución de 1822 respecto de la Corte de Representantes, en tanto debe “cuidar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes” (art. 67, 1ª). La Carta de 1823 confiere al Senado Conservador y Legislador el “cuidar de la observancia de las leyes”, al mismo tiempo que “proteger y defender las garantías individuales” (art. 38 N° 1). Por último, la Constitución de 1828 le entrega al Congreso la “protección de todos los derechos individuales” (art. 46 N° 2), a la vez que la Comisión Permanente, que sesiona estando en receso el Congreso, le atribuye especialmente “velar por la observancia de la Constitución y las leyes” (art. 92 N° 1). Una visión panorámica histórica en Francisco Zúñiga Urbina, Elementos de Jurisdicción Constitucional, Santiago, 2002, especialmente Tomo II.
5 Huneeus Z. Jorge, La Constitución ante el Congreso, 1880, Tomo II, p. 252.
6 Lastarria, José Victorino, Derecho Público Constitucional Teórico o Filosófico, Santiago, 1906, p. 473.
7 Corte Suprema, 1° de marzo de 1876. Sobre la materia, vid. Navarro Beltrán, Enrique, La Corte Suprema de Justicia y don Manuel Montt, en obra “Manuel Montt. Educador, legislador, gobernante y magistrado” (2009), Tomo I, p. 427 y ss.