El Tribunal Constitucional, a partir de lo que llamaremos la Gran Reforma del año 2005, ha venido sosteniendo un rol cada vez más relevante y de una alta importancia, declarando inconstitucional algunas leyes y normas en distintas materias, incluso en ciertos tratados internacionales1Navarro B., Enrique, El Tribunal Constitucional y las Reformas Constitucionales de 2005, en RDP 68 (2005), p. 11 y ss. y se ha visto reflejado en forma sostenido en algunos fallos anteriores2Rol N° 346, 8 de abril de 2002.. Este proceso ha significado un valor distinto de conocimiento ciudadano y de la posibilidad que se tiene de poder acceder a la justicia constitucional. El Tribunal Constitucional se ha transformado en el tribunal más importante del país, y ha mostrado durante este corto tiempo en que las nuevas facultades entregadas por la Ley Fundamental han ido en directo beneficio de una justicia más próxima, eficiente y democrática.
La nueva justicia constitucional ha producido una verdadera revolución, ya que le permite a los ciudadanos, y extraordinariamente a los órganos del Estado de poder requerir el pronunciamiento especializado, con lo cual los estándares internacionales, más la doctrina y principios esenciales de nuestra Carta Fundamental han dado como resultado respuestas más acordes, con la prontitud con que un tribunal de tan alta importancia, responde efectivamente a las interpelaciones de una sociedad cada vez más avanzada en problemáticas que desafían a la justicia y al desarrollo del derecho. Todo lo anterior no es otra cosa que la puesta en marcha de un proceso de justicia constitucional eficiente y eficaz.
A continuación, vamos a conocer como este alto tribunal se ha pronunciado en distintas materias respecto de la inconstitucionalidad.
Respecto al artículo 116 del Código Tributario
Con fecha 26 de marzo de 20073Rol N° 681-06. La sentencia se publicó en el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2007., el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su facultad por primera vez en la historia de Chile, declaró la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, que permitía delegar facultades jurisdiccionales por un simple acto administrativo4El artículo 116 del Código Tributario preceptuaba: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando ‘por orden del Director Regional’”., lo que se estimó vulneraba el principio de legalidad de la jurisdicción establecido en los artículos 19 n° 3 y 76 de la Carta Fundamental.
Respecto al artículo 171 del Código Sanitario
El artículo 171, inciso primero del Código Sanitario5“De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que se tramitará en forma breve y sumaria. Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenía una manifestación de lo que doctrinariamente se ha denominado “solve et repete”, por cuanto hacía obligatorio el pago de la multa administrativa, impuesta por el Servicio Nacional de Salud, para poder reclamar de la misma ante la justicia ordinaria. El tribunal, luego de abrir el proceso de oficio, declaró inconstitucional el aludido precepto fundado en que vulneraba el derecho de acceso a la justicia, derecho que, de conformidad a su jurisprudencia, se incluye entre las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que reconoce el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución6Rol N° 1173-08, de 16 de abril de 2009..
Respecto del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales
El artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales7Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer de los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados”. establece la figura del “abogado de turno”, bajo la modalidad consistente en que los magistrados de la justicia ordinaria pueden designar a defensores, sin que los profesionales obtengan una retribución por el trabajo. El tribunal, procediendo a requerimiento de parte, declaró inconstitucional sólo la expresión “gratuitamente” contenida en el precepto legal impugnado, es decir, sentención que la carga para los abogados, consistente en defender a los menesterosos en virtud de una designación judicial era conforme a la Constitución, pero lo que pugnaba con ella era la falta de retribución o remuneración por el trabajo que implicaba su desempeño. Se resolvió que la aludida gratuidad vulneraba tres derechos fundamentales, a saber: el derecho a la igualdad ante la ley, a la igual repartición de las cargas públicas y a la libertad de trabajo, consignados en los numerales 2, 20 y 16 del artículo 19 de la Constitución, respectivamente8Rol N° 1254-08, de 28 de julio de 2009..
Respecto al artículo 38 ter de la ley de Isapres
El tribunal, luego de abrir proceso de oficio, declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3, y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.9339Art. 38 ter. “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad; Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años; La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan; La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo; En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo…”., referido a las facultades de la Superintendencia de Salud respecto de la tabla de factores, teniendo en consideración que dichos preceptos no cumplían con los siguientes supuestos: a) ser adecuado a los fines constitucionales de tutelar la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, de proteger la salud de las personas incorporadas al sistema privado de salud en el cual actúan las Instituciones de Salud Previsional; b) ser indispensable para alcanzar los fines señalados; y c) guardar proporcionalidad con tales objetivos. Por lo anterior, el Tribunal sentenció que los preceptos objetados eran incompatibles con el derecho a la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, y que lesionaban, asimismo, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social10Rol N° 1.710-10, de 6 de agosto de 2010..
Conclusiones
De todo lo anterior, podemos concluir que el Control de Constitucionalidad tiene su origen en los distintos fallos del Tribunal Superior de Justicia de Estados Unidos, especialmente en la histórica resolución del caso Marbury v. Madison, en donde se afirma la supremacía de la Constitución Política sobre todas las otras leyes, por lo que cualquier ley contraria a la Constitución queda nula. Durante el siglo XIX en Chile nos encontramos con distintos textos constitucionales, jurisprudencia y doctrina que señalaban la necesidad de contar con un órgano que efectivamente velara por la naturaleza superior de la Carta Fundamental y por su cumplimiento. Sin embargo, es solo a partir de la Constitución de 1925, siguiendo el modelo norteamericano, donde se faculta a la Corte Suprema acerca del control constitucional, pero solo en materias específicas y sin efectos generales.
Los Tribunales Constitucionales en el mundo surgen a partir de 1920, creación del destacado jurista Hans Kelsen. Desde aquel lugar se exporta esta idea a otros países de Europa, y con posterioridad a la II Guerra Mundial, encontraremos este tipo de tribunales en Italia (1947), Alemania (1949), Francia (1958) y España (1978). En Chile, el Tribunal Constitucional nace a la vida a partir de la Reforma Constitucional de 1970, con facultades limitadas solo para las controversias nacidas durante la creación de las leyes, conservando la Corte Suprema la facultad de inaplicabilidad. Es decir, el Tribunal Constitucional tenía la función preventiva y la Corte Suprema la facultad de fallar contra ella posterior a su promulgación en función de inaplicabilidad.
La Carta Fundamental de 1980 establece un sistema de control constitucional a dos órganos jurisdiccionales distintos: al Tribunal Constitucional le correspondería la función preventiva y a la Corte Suprema le correspondería la función a posteriori mediante la inaplicabilidad.
La historia nos enseña que la función de inaplicabilidad. Esta acción se podía ejercer incluso de oficio, lo cual ocurrió de manera excepcional.
En la actualidad, y a partir de la Reforma Constitucional de 2005, se le otorgó la función concentrada del control constitucional al Tribunal Constitucional, el cual puede ser ejercido por acción de parte, así como de oficio. Actualmente, la acción de inaplicabilidad no es idéntica a la cual conocía la Corte Suprema, desde que ahora corresponde declarar la inaplicabilidad de un precepto, cualquiera sea su naturaleza, cuya aplicación en un caso concreto y determinado sea contraria a la carta fundamental.
Esta reforma ha venido a fortalecer el ordenamiento jurídico vigente, nos ha entregado la posibilidad de que en el ordenamiento exista justicia constitucional de un rango superior indiscutido y cuyos actores en la practica han demostrado tener la capacidad de responder a un alto estándar de exigencia tan necesarios y fundantes para conservar y mantener el respeto a la ley como lo es nuestra carta fundamental.
El Tribunal Constitucional, luego de la reforma que le entrega las atribuciones necesarias para ejercer efectivamente el control de constitucionalidad, se encuentra facultado para velar por la correcta legislación y aplicación del ordenamiento jurídico, para así subordinarse a la ley más importante, la ley que norma todas las leyes.
Referencias
[1] Navarro B., Enrique, El Tribunal Constitucional y las Reformas Constitucionales de 2005, en RDP 68 (2005), p. 11 y ss.
[2] Rol N° 346, 8 de abril de 2002.
[3] Rol N° 681-06. La sentencia se publicó en el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2007.
[4] El artículo 116 del Código Tributario preceptuaba: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando ‘por orden del Director Regional’”.
[5] “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que se tramitará en forma breve y sumaria. Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”.
[6] Rol N° 1173-08, de 16 de abril de 2009.
[7] Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer de los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados”.
[8] Rol N° 1254-08, de 28 de julio de 2009.
[9] Art. 38 ter. “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.
La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.
Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;
- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;
- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;
- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;
- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo…”.
[10] Rol N° 1.710-10, de 6 de agosto de 2010.